miércoles, 26 de enero de 2011

Lagunas en la Convencion de Viena


Lagunas en la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional

La Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías fue adoptada en Viena en 1980, con el objetivo de crear un derecho internacional uniforme que sea aplicable a los contrato de compraventa que evite la inseguridad de las partes al verse sujetas a sistemas jurídicos extranjeros desconocidos para ellas; intentando conciliar sistemas jurídicos diferentes y a su vez buscando regular la mayor cantidad de situaciones que se pudieran dar en la práctica mercantil.

La Convención regula detalladamente la formación del contrato de compraventa internacional y los derechos y obligaciones tanto del vendedor como del comprador.

Con la  intención de limitar lo más posible la aplicación del derecho nacional de alguna de las partes intervinientes (diferentes Estados contratantes), nació el segundo párrafo del artículo 7, que no existía en el Proyecto inicial (elaborado por UNCITRAL)cuya iniciativa perteneció al representante italiano Joachim Bonell, quien explicaba que la regla de resolver las lagunas acudiendo a los principios generales de la Convención, en vez de acudir a algún derecho nacional, promovería la interpretación de ésta y la formación de un nuevo ius commune.

El texto actual del artículo 7, segundo párrafo establece:
"Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado."

Conforme a esta norma uniforme, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman lagunas son las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención, a las que ésta se refiere de manera general pero no les da una solución particular.

"No siempre es sencilla la discriminación, que presupone este párrafo del artículo 7. Ni tampoco la distinción entre las verdaderas "lagunas" - cuestiones no resueltas expresamente que, por referirse a materias regidas por la Convención, deben resolverse conforme a ella -, y las "falsas lagunas", o sea la cuestiones que, por referirse a materias no regidas, deben resolverse conforme a otro derecho"(Adame Goddard).

Por una parte, la Convención define en el primer artículo su ámbito de aplicación, que comprende los contratos de compraventa internacional de mercaderías, entre partes que tengan sus establecimientos en Estados contratantes diferentes o cuando las normas de derecho internacional privado remiten a la ley de un Estado contratante.
Por otra parte, la norma vienesa precisa que "regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que emanen de dicho contrato" (art. 4).

No obstante, la misma Convención prevé unas excepciones a estas reglas, excluyendo su aplicación a ciertas compraventas internacionales "sea por razón del propósito de las partes, sea por la forma del contrato, sea por el tipo de mercancías, sea por el contenido del contrato."
Por consiguiente, por razones relacionadas a la naturaleza misma de las mercancías, no se rigen por esta Convención, las compraventas internacionales de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, en subasta o judiciales, de valores comerciales, títulos o efectos de comercio y dinero, de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves y de electricidad (art. 2).

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Convención las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, porque en la muchos países estas mercancías están sujetas a leyes de protección al consumidor que en la mayoría de los Estados tienen carácter de normas de orden público.

Tampoco se aplica la Convención a las compraventas en subasta o judiciales, operaciones que están regidas por normas internas específicas. La razón de la exclusión se debe a que la Convención no quiso intervenir en ámbitos regulados por normas de orden público doméstico.

Por su parte, las compraventas de valores comerciales, títulos o efectos de comercio y dinero están excluidas en razón de su carácter incorporal, ya que la Convención rige únicamente las ventas de bienes corpóreos. De igual manera, el artículo 2 de la misma deja fuera de su ámbito de aplicación la venta de energía eléctrica, dado su carácter de incorporalidad.
Las embarcaciones y las aeronaves suelen ser registradas siguiendo ciertos procedimientos, razón por la cual la Convención no regula las compraventas de este tipo de mercaderías; asi mismo, , excluirá de su ámbito de aplicación las ventas de mercancías acompañada de prestaciones de servicios que representen la parte principal del contrato (art. 3 ).

Además, se dejan fuera del alcance de la Convención los temas de la validez del contrato de compraventa y de cada una de sus cláusulas, los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías vendidas (art. 4) y la responsabilidad extra contractual del vendedor por los daños (muerte o lesiones corporales) causados a su contraparte o a terceros por las mercaderías (art. 5 ).

Métodos para solucionar las lagunas

1.- Analogía con otras normas de la Convención
Es asi, que antes de solucionar una laguna mediante la integración de una norma nueva extraída de los principios generales, se debe buscar resolverla por analogía de una de las reglas de la Convención; "primero se ha de acudir por vía analógica - en el ámbito de las disposiciones de la Convención - a la solución del supuesto; si falla, se recurrirá a los principios generales en los que se basa la misma o, en su defecto, al Derecho nacional que resulte aplicable."



2.- Principios generales en los que se funda la Convención

Principios deducibles de la Convención:

a).- Autonomía de las partes, el más importante de todos los principios de la Convención y fue aplicado en varias ocasiones por los tribunales internacionales en controversias en que hicieron valer la voluntad de las partes.

b).- Buena fe, es un principio general en el que se basa la Convención de Viena y que puede servir para llenar las lagunas de la misma, pero con fundamento en artículos como 29, 40, 47, 63, etc., y no en el artículo 7, que sólo establece un criterio de interpretación como herramienta para los que imparten la justicia.

c).- Racionabilidad, es uno de los conceptos más frecuentemente empleados por la Convención, relacionado ya sea con la conducta de las partes ("persona razonable" - arts. 8, 25, 35, 60, 72, 75, 77, 79, 85, 86 y 88), o con un lapso de tiempo ("plazo razonable" - arts. 18, 33, 39, 43, 47, 49, 63, 64, 65 y 73) o cumplir con un estándar de calidad razonable.

d).- Teoría de los actos propios, este principio protege a la parte que ha actuado fiándose en una promesa de la otra parte, ya que "la parte que indujo a esa conducta no podrá alegar desconocimiento o que no está obligada por esa inducción que causó", se pueden considerar como manifestaciones de dicho principio el artículo 16(2)(b), que protege a una parte que ha actuado fiándose en una oferta, la cual tenía la creencia razonable de que era irrevocable y el artículo 29(2), que establece que cuando un contrato por escrito requiere que las modificaciones también sean por escrito, una parte que ha consentido una modificación de otra manera del contrato no podrá alegar dicha estipulación cuando la otra parte haya basado su conducta en tales actos.

Además, la práctica constante señala la misma manera de concluir un contrato: oferta seguida por aceptación tácita.
Por ende, sería en contra del principio de la buena fe dejar sin efectos una disposición contractual aceptada tácitamente por ambas partes y en la existencia de la cual un contratante razonablemente se fió.

e).- Compensación total y percepción de intereses, principio establece el derecho de la parte que ha sufrido daños y perjuicios a la indemnización total de la pérdida sufrida.
La misma que queda consagrada en los artículos 45, 47, 48 y en los artículos 61, 63, 64, que permiten al comprador y al vendedor exigir indemnización por daños y perjuicios junto con otras acciones a las que tiene derecho en caso de incumplimiento de la otra parte.

Por otra parte, el artículo 78 de la Convención establece el derecho a la percepción de intereses por una parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, lo que no restringe su derecho a exigir daños y perjuicios.

Sin embargo, los tribunales suelen referirse conjuntamente a los dos principios cuando intentan llenar la laguna que la Convención deja al establecer el derecho a percibir intereses, sin prever ninguna fórmula para determinar la tasa de interés.

Cabe mencionar también el hecho de que la aplicación de una norma interna, aparte del riesgo y la inseguridad que implica, puede crear situaciones injustas y hasta desastrosas cuando resulta aplicable la tasa de interés de un país con alto índice de inflación, lo que contravendría al objeto y fin de la Convención de Viena.

f).- Conservación del contrato, conforme a este principio, la resolución debería representar el último recurso, "cuando no exista una alternativa razonable de cumplimiento sustituto".

g).- Atenuación de la pérdida, este principio supone que la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra debe tomar las medidas necesarias para reducir sus pérdidas y así disminuir la responsabilidad de la parte que incumplió (arts. 77, 85, 86 ).

h).- Informalidad, El artículo 11 de la Convención de Viena instituye el principio de informalidad de las manifestaciones de las partes:
"El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos."
Es asi, que la jurisprudencia ha considerado posibles la extinción tácita del contrato de compraventa y la modificación verbal de un contrato hecho por escrito.

i).- Deber de comunicación, hay muchos artículos que imponen la obligación a las partes de comunicarse con la otra y de notificarle aspectos relacionados con el contrato de compraventa. Articulo. 19 (alteraciones en la oferta), artículo 21(validez o caducidad de aceptación tardia, artículo 26 (resolucion del contrato), etc.

j).- Expedición, "Con arreglo a este principio, una notificación, petición u otra comunicación surte efectos tan pronto como la parte declarante la despache desde su propio entorno por un medio de comunicación adecuado" y enumera varias aplicaciones del mismo en toda la Convención (arts. 39, 43, 45-47, 49-50, 63-64, 72-73, 78).

Consideracion Final,
En el artículo 7, se establecen los criterios de interpretación de la Convención y asi mismo se configura el importante papel de la jurisprudencia en la aplicación autónoma y coherente de la Convencion.

Pero para que se mantenga el carácter internacional de la Convención, como requiere el artículo 7, el juez nacional esta en  la obligación de olvidarse de su derecho interno, de no dejarse influenciar por los conceptos a los que está acostumbrado y de convertirse asimismo en un juez internacional.

Según John Murray, esto significa que un tribunal debe trascender su perspectiva local y convertirse en un tribunal distinto que ya no está influenciado por su derecho nacional.

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