jueves, 27 de enero de 2011

Casos sobre litigiosen compra-venta Internacional (resumenes)

 Casos sobre solución de controversias en compra-venta internacional

Fuente: www.uncitral.org/uncitral/es/case_law/abstracts.html


Caso 854: CIM 1 1) a), 25, 49 1) a), 59, 75, 78, 80

República Popular China: China International Economic & Trade Arbitration
Commission [CIETAC]
15 de febrero de 1996 
Publicado en chino: Zhong Guo Guo Ji Jing Ji Mao Yi Zhong Cai Wei Yuan Hui Cai
Jue Shu Hui Bian [Repertorio de sentencias arbitrales de la CIETAC] (mayo de 2004)
1996 vol., páginas 921 a 927
Resumen preparado por Lachmi Singh
Un vendedor austríaco (demandante) y un comprador chino (demandado) celebraron
un contrato para la venta de chapas de acero laminado en caliente. Posteriormente,
se le negó al vendedor el pago de las mercaderías debido a la falta de concordancia
entre la carta de crédito y los documentos que presentó. El comprador presentó una
propuesta para manipular las mercaderías, pero el vendedor no estuvo de acuerdo y
las vendió a otra empresa. A continuación, éste entabló una acción por la diferencia
de precio y el lucro cesante.
Tras examinar la controversia de que se trataba en lo relativo a si la falta de
concordancia entre los documentos requeridos y la carta de crédito constituía un
incumplimiento esencial del contrato, el Tribunal sostuvo que, teniendo en cuenta
que la actitud del banco trascendía el ámbito del examen, no adoptaría ninguna
decisión respecto de si el banco tenía derecho a negarse a efectuar el pago debido a
dicha falta de concordancia. 
El Tribunal sostuvo que incluso si el banco emisor tenía motivos suficientes para
negarse a efectuar el pago con cargo a la carta de crédito, ello no era razón
suficiente para que el comprador resolviera el contrato de venta. Con arreglo al
artículo 49 1) a) de la CIM, el comprador tendría derecho a declarar resuelto el
contrato de venta únicamente si el vendedor hubiera incurrido en incumplimiento
esencial. De conformidad con el artículo 25 de la CIM, el incumplimiento del
contrato por el vendedor sería esencial sólo cuando causara al comprador un
perjuicio tal que lo privara sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato. El Tribunal sostuvo que la falta de concordancia existente en los
documentos presentados por el vendedor no era suficientemente sustancial como
para considerarse incumplimiento esencial. En consecuencia, el comprador no tenía
derecho a declarar resuelto el contrato.

Habida cuenta de que la transacción de reemplazo efectuada por el vendedor era una
reventa razonable, el Tribunal condenó al comprador a indemnizarlo por la diferencia
de precio de conformidad con el artículo 75 de la CIM. Además, se ordenó al comprador
que pagara los intereses (artículo 78 de la CIM) y se le condenó a pagar otros gastos
relativos al procedimiento de arbitraje. 


Caso 796: CIM 23, 30, 45, 49(1)(a), 73(2),74, 75, 76, 77, 81(2), 84(1) 
España : Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Badalona,
22 mayo 2006
Texto publicado en español:
http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/sespan50.htm: 
 Resumen preparado por María del Pilar Perales Viscasillas, corresponsal nacional 

El litigio versa sobre un contrato de compraventa de bermudas (pantalones cortos)
entre una empresa española (vendedora/demandada) y una alemana
(compradora/demandante) con destino a Egipto e Irán, siendo el transporte a cargo
de la vendedora que tenía la obligación de entregar las mercaderías en Dubai.Las
partes ya habían tenido tratos comerciales con anterioridad. En el contrato se pactó
el pago anticipado, cumpliendo la compradora alemana con dicha obligación. El
vendedor, sin embargo, no cumplió con su obligación de entrega y procede a la
resolución alegando que la compradora había incumplido con su obligación de
vender las mercaderías en países de Oriente Medio, ya que se habían detectado
prendas de compraventas anteriores en Japón. 
El tribunal entiende, en primer lugar, acreditado que el contrato se perfeccionó entre
las partes mediante el intercambio de correos electrónicos que exteriorizaban la
oferta y la aceptación del pedido (art.23 CIM). En segundo término, el tribunal
considera que existía una condición esencial en el contrato de compraventa que la
reventa de las mercaderías se hiciera en países de Oriente Medio, pero no que la
compradora tuviera la obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente
Medio vendieran los productos únicamente en esos países. No existía por lo tanto la
obligación de la compradora de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta
por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio.
Como se acreditó suficientemente en el juicio, la compradora cumplió con su
obligación de destinar las mercancías a países de Oriente Medio. Al no existir base
para la resolución del contrato por parte de la vendedora, se concluye que el
vendedor incumplió el contrato de compraventa al no proceder a laentrega de las
mercancías pactadas en el contrato (art.30 CIM), máxime porque el contrato no es
un contrato de distribución sino un contrato de compraventa cuyo cumplimiento no
se pactó de forma sucesiva sino en una única entrega, aunque existiesen otros
contratos. Por ello, la resolución del contrato no puede basarse en un
incumplimiento futuro de la compradora -el cual todavía no se ha producido-, y que
se permite únicamente en la Convención (art.73.2 CIM) para los casos de entregas
sucesivas, pero no para los casos de entregas singulares y aisladas que es el
presente caso.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el tribunal considera que la
compradora tiene derecho conforme al art.45 CIM a exigir la indemnización de
daños y perjuicios de conformidad con los arts.74 a 77 CIM y a declarar resuelto el
contrato conforme al art.49.1 a CIM).
En cuanto a la restitución del precio, reclama la compradora una pequeña parte del
precio que no fue devuelto por la vendedora alegando que se trataban de los gastos
generados por la transferencia bancaria. El tribunal entiende que dicha cantidad ha
de ser devuelta también, ya que no acredita dicha circunstancia, y además la
restitución del precio implica la de la cantidad íntegra abonada como se deduce del
art.81.2 CIM.
El tribunal también concede a la compradora los intereses al amparo del
art.84.1 CIM.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, el tribunal concede a la
compradora en concepto de daño emergente los gastos de los honorarios de los
abogados en relación a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la demandada
fuera de España. En concepto de lucro cesante, el tribunal condena a la vendedora a
abonar a la compradora la diferencia entre el precio del contrato de compraventa
incumplido y el precio al que la compradora las hubiera abonado a su cliente.



No hay comentarios:

Publicar un comentario